JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-295/2004.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-295/2004 promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante, Héctor Hernández Hernández, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente RIN/031/02/015/2004;  y,

 

R E S U L T A N D O

 

 I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otros, el correspondiente al Municipio de La Antigua.

 

 II. El ocho del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de La Antigua celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

2,734

Dos mil trescientos setenta y cuatro.

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

4,456

Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis.

Coalición “Unidos por Veracruz”

5,081

Cinco mil ochenta y uno.

Partido Revolucionario Veracruzano

En blanco

En blanco.

Candidatos no registrados

2

Dos.

Votos válidos

11, 913

Once mil novecientos trece.

Votos nulos

311

Trescientos once.

Votación total

12, 224

Doce mil doscientos veinticuatro.

   Ese mismo día, el consejo municipal electoral referido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz”.

 

III. Inconforme con dichos resultados, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de Héctor Hernández Hernández, en su calidad de representante propietario de la coalición mencionada ante el Consejo Municipal Electoral de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió recurso de inconformidad, el diez de septiembre del año en curso, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, y la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz”. El recurso de inconformidad se tramitó con el número de expediente RIN/031/02/015/2004.

 

 En ese medio de impugnación, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” impugnó la votación recibida en siete casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones VI, VII y IX, del artículo 258 de Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativas a que exista error o dolo en el cómputo de la votación; que se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o que no aparezcan en el listado nominal, y  que se ejerza violencia física o presión sobre el electorado.

 

 IV. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave determinó confirmar los resultados del cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz”.

 

 Esta resolución le fue notificada al partido actor el mismo día de su emisión.

 

 V. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de Héctor Hernández Hernández, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el día veinticuatro de octubre del año en curso.

 

 VI. El veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN/031/02/015/2004, remitido por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.

 

 VII. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. A través del oficio número 548/2004 de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave comunicó que, en el plazo de ley, la Coalición “Unidos por Veracruz” compareció al presente juicio en su calidad de tercera interesada.

 

 IX. Por el respectivo acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

  

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

 A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.

  

 B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada, y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil, para invalidar al referido fallo, que se dice dictado contra derecho.

 

 C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Héctor Hernández Hernández es la misma persona que, en representación de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, promovió el recurso de inconformidad, al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

 

 D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el veintitrés de octubre de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda el veinticuatro siguiente, ante la autoridad responsable.

 

 E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, se advierte lo siguiente:

 

 1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la alianza actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

Por estas consideraciones es inatendible la causa de improcedencia que hace valer tanto la autoridad responsable como la coalición tercera interesada al aducir, que los agravios esgrimidos por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, están redactados de manera general y no expresan claramente, en qué consistieron las supuestas violaciones a los preceptos constitucionales que invoca, ni guardan relación alguna con sus pretensiones.

 

Como ya se asentó y se respaldo con la tesis de jurisprudencia transcrita, dado que el requisito analizado en este apartado es de carácter formal, para su surtimiento basta que el promovente exponga alegaciones sobre la  transgresión a sus derechos constitucionales.

 

Cuestión diferente es que a través de los agravios, los actores puedan desvirtuar el contenido de la sentencia reclamada; pero este punto no deber ser objeto de estudio en el aspecto de la procedencia del presente juicio, sino en el análisis de fondo que se realice.

 

En estas condiciones, si en el caso concreto, la coalición actora esgrimió agravios, es evidente que no se transgrede la norma prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que invoca autoridad responsable y, por ende, por la causa a analizada, no ha lugar a desechar las demandas del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

 La coalición actora se queja de que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en siete casillas, en las que oportunamente hizo valer la actualización de diversas causas de nulidad previstas en la legislación electoral local.

 

 En la hipótesis de que en la presente instancia resultara procedente la pretensión de la coalición promovente, dicha situación sería determinante para el resultado de la elección, pues se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares.                           

 

 En efecto, la anulación hipotética de la votación recibida en las casillas impugnadas modificaría el resultado final de la elección, de la siguiente manera:

 

Posible recomposición del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de miembros del  ayuntamiento del Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave.

A

Coaliciones, primer y segundo lugares.

B

Cómputo municipal.

C

Votación anulada hipotéticamente en las casillas impugnadas.

D

Cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala Superior.

Coalición “Unidos por Veracruz”

5,081

1,567

3,514

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

4,456

686

3,770

 

 Como se observa, si al resultado del cómputo distrital se le resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se hacen valer a través de este medio de impugnación, la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares, respectivamente, variaría, pues la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz”, declarada triunfadora, pasaría al segundo lugar, mientras que la planilla registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que ocupó el segundo sitio obtendría el primero.

 

 De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con los artículos 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 27 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de La Antigua tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

  Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 TERCERO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:

 

Noveno. Litis. En base a lo anterior, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad en estudio, y como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos del Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, y en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247, del código de la materia.

  

 Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo, para lo cual por cuestión de método y técnica jurisdiccional, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258, del Código del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Décimo. Casillas a estudiar. La parte promovente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de la votación recibida en las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua, 376 contigua dos y 381 básica.

 

Señala el recurrente que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado en las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua, 376 contigua dos y 381 básica, porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes en la lista nominal, el número de boletas declaradas inválidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firma de funcionarios y representantes de casilla.

 

Expuesto lo anterior, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustentan la causal de nulidad de mérito.

 

‘Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;...’.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Los artículos 176, 177 y 178, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; y las reglas conforme a las cuales se realiza.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176, fracción IX, del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir; que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con precisión la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258,  fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir, en tanto que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, exista la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el inconforme, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el partido político o coalición, que hayan ocupado el primero y segundo lugares de la votación, puesto que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:

 

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. Se transcribe.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. Se transcribe.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en el consejo municipal; documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que con relación a todas y cada una de las casillas, cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número uno, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.

 

En la columna señalada con el número dos, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, siendo aquellas que al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número tres, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

Así, en la columna señalada bajo el número cuatro, se nota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número cinco, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número seis, se anotan los resultados de la votación total emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

Las columnas siete, ocho y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido o coalición que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas cuatro, cinco y seis, que se refieren al “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal debe coincidir tanto con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas cuatro, cinco y seis son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.

 

De tal suerte que si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra sí. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de “Boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, “Total de boletas extraídas de la urna” o “Votación emitida”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde a lo sostenido en lo conducente, pro la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.

 

En efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo; a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del tribunal electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo expresado, en el sentido de que en condiciones normales, los rubros de “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco, ilegibles, o inmensamente inferiores o superiores, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante, ilegible o inmensamente inferior o superior; pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números cuatro, cinco o seis del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” o “Votación emitida”, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al “Número de boletas recibidas” menos el “Número de boletas sobrantes”.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles relativos al cómputo de votos resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y además no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado, ello en atención al criterio cualitativo.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Tal es el caso de la casilla 376 contigua, en el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente al número de boletas recibidas para la elección se encuentra en blanco, por lo que éste dato se obtiene del acta de la jornada electoral, en la cual aparecen el número de boletas recibidas para la elección, con lo que se subsana la omisión en que incurrieron los funcionarios de casilla.

 

Precisado lo expuesto se procede a la elaboración del cuadro que se describió anteriormente.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

No

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación emitida

Votación 1º lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre primero y segundo lugar

Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6.

Determinante

Comparación entre A y B.

SI/NO

1

375 B

622

228

394

394

394

394

205

114

91

0

NO

2

375 C

623

230

393

393

393

393

216

91

125

0

NO

3

375 C2

623

 

 

371

 

371

216

105

111

0

NO

4

376 B

566

240

326

326

326

326

174

80

94

0

NO

5

376 C

567

204

363

364

363

363

192

93

99

1

NO

6

376 C2

567

190

377

377

377

377

206

94

112

0

NO

7

381 B

748

230

518

518

518

518

358

109

249

0

NO

 

Del análisis del cuadro esquemático anterior, este órgano jurisdiccional procede al realizar las consideraciones siguientes:

 

A) En las casillas: 375 básica, 375 contigua, 376 básica, 376 contigua dos y 381 básica se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes al “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la votación”, coinciden plenamente.

 

No pasa desapercibido para quien esto resuelve que el recurrente señala que existe error aritmético porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes en la lista nominal, y el número de boletas declaradas invalidas, existiendo errores en el llenado de las mismas actas, sin embargo, del cuadro comparativo descrito en el presente considerando, se observa que en las casillas 375 básica, 375 contigua, 376 básica, 376 contigua dos y 381 básica, no existió error y mucho menos dolo, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, coinciden plenamente entre estas como con el número correspondiente al rubro de “Boletas recibidas menos boletas sobrantes” como puede apreciarse en las actas de escrutinio y cómputo y en las actas de la jornada electoral.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en la casilla 376 contigua, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por la coalición que ocupa el primero y la que ocupó el segundo lugar de la votación, en virtud de que la diferencia entre estos rubros es de uno y que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de noventa y nueve votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. No debe pasar por desapercibido el  hecho de que si bien es cierto que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de trescientos sesenta y cuatro y que los votos extraídos de la urna y la votación emitida es de trescientos sesenta y tres, también lo es que ello pudo haberse originado a que algún elector o destruyó la boleta respectiva o simplemente no la depositó en la urna correspondiente y de ahí se pudo originar la diferencia, hecho que no puede considerarse un error y menos que pueda considerarse como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Ya fue transcrita en páginas precedentes).

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se declara infundado el agravio respecto de la casilla estudiada.

 

C) En lo que respecta a la casilla 375 contigua dos, del cuadro comparativo se aprecia que los rubros correspondientes a “Boletas sobrantes”, “Boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “Total de boletas extraídas de la urna”, se encuentran en blanco; por tanto en el caso concreto dichos rubros no serán tomados en consideración para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los espacios en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En tal virtud, si bien es cierto que existen rubros en blanco, también lo es que de la comparación de los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Votación emitida”, no existe ninguna diferencia puesto que ambos rubros son coincidentes por lo que se considera que en el presente caso no existe error en el cómputo de dicha casilla. Es importante precisar que si conforme a la lista nominal votaron trescientos setenta y un electores y el resultado de la votación fue de trescientos setenta y un votos, puede concluirse válidamente que los votos fueron computados correctamente al no existir diferencia.

 

Por consiguiente, al no acreditarse los supuestos normativos que prevé el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene infundado el agravio que aduce la coalición recurrente.

 

Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.

 

A mayor abundamiento, es necesario precisar que el recurrente señala que existieron irregularidades graves, que éstas fueron plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, respecto de las casillas impugnadas, sin embargo, no precisa en qué consistieron las mismas y cómo quedaron debidamente acreditadas, por lo que tales manifestaciones deben ser desestimadas al no haber ofrecido prueba alguna para acreditarlas, por lo que al incumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 226, último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene declarar infundado el agravio planteado por el recurrente, respecto de las casillas señaladas.

 

Décimo primero. El recurrente hace valer en su inconformidad que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, al permitirse a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalado en el código electoral, en la casilla 381 básica.

 

En el presente caso pudiera actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 3, del Código Electoral para el Estado, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 14 de la constitución local, estén inscritos en el padrón electoral, estén incluidos en el listado nominal con fotografía y cuenten con la credencial para votar con fotografía.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 3, del Código Electoral para el Estado, que son los siguientes: I) Estar inscrito en el padrón estatal electoral (en nuestro estado se debe estar inscrito en el padrón electoral federal, puesto que no se cuenta con el padrón estatal electoral); II) Estar incluido en el listado nominal con fotografía; III) Contar con credencial para votar; IV) No estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión; V) No estar cumpliendo pena privativa de libertad; VI) No estar sujeto a interdicción judicial; VII) No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y VIII) No estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 

No obstante, el artículo 170, del Código Electoral Estatal, contempla los casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, fuera de la sección electoral que corresponda a su vecindad y como consecuencia no aparecer en la lista nominal en donde emitan su voto. Estas excepciones, se dan en las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias, en donde podrán votar los representantes de los partidos políticos que se encuentren debidamente acreditados en ellas; en las casillas especiales, podrán votar: a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, y de seguridad pública y tránsito del estado o de los municipios; b) Los integrantes y personal autorizado de los consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio el día de la elección; y c) Los electores que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su municipio.

 

Asimismo, en términos del artículo 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al presente asunto, podrán sufragar los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258, fracción VII, del código electoral invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte recurrente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral Veracruzano.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre el partido político o coalición, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, puesto que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la casual de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral, b) acta de escrutinio y cómputo y c) hoja de incidentes; mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del código en comento.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales presentadas por las partes, que en concordancia con los citados artículos 224 y 225 del código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de éste órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas se procede al análisis de la casilla en la que se hace valer la causal de nulidad de la votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

En el presente caso no se actualiza causal de nulidad invocada, toda vez que si bien es cierto que el recurrente señala que en la casilla 381 básica, se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial de elector o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, también cierto es que de autos no se desprende ningún medio de convicción que demuestre que efectivamente en la casilla que se estudia, se permitió votar a ciudadanos sin derecho a ello, y contrario a lo manifestado por el recurrente en la hoja de incidentes de la referida casilla, en ningún momento se hace mención a que en esta se haya permitido votar a ciudadanos sin derecho, puesto que como se aprecia en la hoja respectiva, se señalan una serie de hechos que en nada tienen que ver con la causal invocada. Así mismo el recurrente no señala el número de electores a los que se les permitió sufragar, ni en que tiempo de la jornada electoral se permitió votar a ciudadanos sin derecho, para estar en condiciones de saber si la irregularidad de que se queja el actor es determinante o no, toda vez que no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar las irregularidades de que se queja, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 226, último párrafo, del código de la materia.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primero de los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene declarar infundado el agravio planteado por el recurrente, respecto de la casilla 381 básica.

 

Décimo segundo. El recurrente hace valer en su inconformidad que existieron irregularidades graves en la casillas 375 básica, 375 contigua, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua, 376 contigua dos y 381 básica, consistente en que en estas se anduvo: ‘...promoviendo el voto a favor del candidato de Convergencia Daniel Sánchez Hernández... que una niña le entregaba algo a una joven y que según el recurrente podía ser dinero... que se encontró a una señora haciendo proselitismo, y que ésta interceptó a dos personas y que después fueron abordadas en una camioneta de redilas color blanca modelo Nissan haciendo acarreo con varias señoras...’. Además señala: ‘que se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador...’.

 

De lo que se desprende que las irregularidades que hace valer el recurrente, se encuentran contempladas como presión sobre el electorado para emitir su voto a favor de algún candidato, por lo que tales hechos pudieran encuadrar en la fracción IX del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece:

 

‘Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 1, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por el principio de legalidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sen fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracciones IV, V, y 173, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el  artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y las que contengan disposiciones similares)’.

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el recurrente demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)’.

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, y 225, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, pruebas técnicas como pueden ser fotografías, cintas de video aportadas por el recurrente, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracciones III y IV, y 225, párrafo tercero, del código citado.

 

El recurrente aporta como pruebas seis fotografías, dos videos y una copia fotostática de un parte informativo signado a decir del oferente por el comandante de la Policía Municipal de La Antigua, medios probatorios con los cuales pretende acreditar las irregularidades que señala.

 

De las fotografías aportadas se observan las imágenes siguientes: Foto uno (foja 94). Se observa a dos personas del sexo masculino caminando uno más adelante que el otro y atrás de ellos al lado derecho se aprecian varias personas, sin que se distinga qué se encuentran haciendo y mucho menos puede observarse que se encuentra instalada una casilla.

 

Foto dos (foja 95). Se observa una camioneta blanca de batea con camper y en su interior se observan cinco personas, la camioneta está estacionada frente a un portón blanco, no se aprecia el lugar en donde se encuentra dicha camioneta.

 

Foto tres (foja 96). Se observa una camioneta blanca estacionada en la calle y que de la misma se encuentran bajando un menor y una persona del sexo femenino se encuentra parada atrás de dicha camioneta, no se aprecia en qué lugar se encuentra estacionada la camioneta.

 

Foto cuatro (foja 97). Se observa la misma camioneta blanca que aparece en la foto dos, sin personas en su interior, y dos personas enfrente de ésta.

 

Foto cinco (foja 98). Se observa la misma camioneta blanca que en la foto dos, con las mismas personas en su interior, igualmente no puede distinguirse el lugar en donde se encuentra ni mucho menos la fecha.

 

Foto seis (foja 99). Se observa a una persona agarrándose de una malla de alambre color verde, con una playera con un círculo que tiene en medio una zeta amarilla y alrededor dice: “La Antigua Elva Castellanos” y en la parte de abajo dice: “Presidente”. Al lado izquierdo de la persona se encuentra una manta que dice: “Aquí se instalará la casilla”. No se distingue el lugar en donde fue tomada la foto ni la fecha.

 

Las cintas de video contienen lo siguiente:

 

Video “A”.

 

Contiene un concurso de baile que dura treinta y tres minutos con treinta y nueve segundos, no puede apreciarse la fecha ni el lugar en donde fue tomado.

 

Contiene el mitin del cierre de campaña de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, al parecer en Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave. El video marca su inicio (según reloj de la cámara) treinta y tres minutos con cuarenta segundos y concluye en una hora con treinta y un minutos y diez segundos. Es decir que tiene una duración de cincuenta y nueve minutos y diez segundos.

 

Después el video nos muestra imágenes distintas a donde fue el mitin, y en ellas se observa a una persona con camisa de color rojo con el emblema en el costado izquierdo que dice “Fidelidad por Veracruz”, entrando a una tienda.

 

Después sale a la calle quien al parecer es el candidato a la Presidencia Municipal de La Antigua, por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la calle se le ve acompañado por un grupo de señoras que corean: “Se ve, se escucha, Aureliano está en la lucha”.

 

Esta persona, la de rojo, la que se identifica como Aureliano (candidato) en las tomas se le ve visitando a unas personas en un taller.

 

Posteriormente a esta misma persona se le ve en la calle acercándose a una anciana y éste le da una bolsa tipo mandado con publicidad de “Fidelidad” en la que se aprecia el nombre “Aureliano”.

 

Según el contador de la cámara marca de cero segundos a un minuto con quince segundos y en ese tiempo no hay imágenes, son escenas totalmente obscuras lo único que puede observarse son las luces tenues a lo lejos.

 

Después se aprecia en la toma una camioneta blanca de batea con estructura de tubos laterales, del lado derecho puede observarse que en los tubos lleva dos calcomanías pegadas de Buganza.

 

Aparece una camioneta color gris Courier, se observa que el conductor se detiene y una persona del sexo masculino se acerca a platicar y un tercero también, sin escucharse la conversación.

En otro lugar la imagen nos muestra la publicación de tres sábanas de resultados pertenecientes a la casilla 369 contigua mostrando los resultados siguientes:

 

Primera sábana. Partido Acción Nacional ciento cuatro votos; Fidelidad por Veracruz ciento ochenta y un votos; Unidos por Veracruz ciento quince votos; Candidatos no Registrados cero; y nulos trece.

 

Segunda sábana. Partido Acción Nacional ciento ocho; Fidelidad por Veracruz ciento cincuenta y un votos; Unidos por Veracruz ciento cuarenta y cuatro votos; Candidatos no Registrados cero; y votos nulos once.

 

Tercera sábana. Partido Acción Nacional ochenta votos; Fidelidad por Veracruz ciento setenta y tres votos; Unidos por Veracruz ciento cincuenta y un votos; Candidatos no Registrados cero votos y votos nulos nueve.

 

Este video no tiene hora y fecha, en que fue tomado y mucho menos puede distinguirse el lugar.

 

Video “B”.

 

Según el video la grabación se inicia a las cinco horas con cincuenta y ocho minutos a. m., del día cinco de septiembre del año dos mil cuatro, se puede apreciar que a esa hora la luz del sol es ya fuerte, ilumina con suficiente claridad. Se corta repentinamente la grabación.

 

Reanuda a las siete horas con once minutos, según el video. Se observa a un grupo de personas cerca de la casilla 375, no puede observarse con exactitud qué casilla es, ésta se encuentra ubicada en el corredor de un edificio que parece ser el de una escuela.

 

El video marca las siete horas con quince minutos a.m., se observa a una mujer tomando datos sobre un fólder (de ahí el video cambia de toma).

 

Siete horas con cincuenta y cuatro minutos a.m., se escucha la voz de una mujer diciendo “voltea la cámara y grábalos”, éstas personas, las que están grabando, a su vez son grabadas y fotografiadas por las que son grabadas por ellos.

 

Ocho horas con cero minutos a. m., la voz de la persona que graba el video o de la que la acompaña, dice: “esa la que lleva la sombrilla”, pero en la grabación no se observa a nadie que lleve sombrilla.

 

De las ocho horas con cuatro minutos a las ocho horas con diez minutos a.m., no se observan imágenes claras. Se observa una camioneta de doble cabina que lleva a siete personas en la batea que transitan lentamente por la calle donde se graba el video, debido al tráfico, tardan un minuto cuarenta segundos y se retira la unidad.

 

Ocho horas con doce minutos a. m., dice la voz “graba la patrulla”. Una patrulla que pasaba por el lugar de manera normal.

 

Diez horas con treinta y un minutos a.m., tomas del edificio que parece ser una escuela, por la parte de afuera, donde se encuentran algunas personas, con esto concluye el video y marca el reloj de la cámara siete horas con treinta y seis minutos p.m., aunque de las diez horas treinta y un minutos a las diecinueve horas con treinta y seis minutos no hay nada en el video’.

 

Aparece una toma en donde una menor le da algo a una persona adulta, no puede observarse qué le da.

 

En relación a las pruebas técnicas consistentes en las fotografías, las cintas de video y el parte rendido por el Comandante de la Policía Municipal de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, éste órgano jurisdiccional estima que son insuficientes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron los actos de proselitismo, compra e inducción del voto y acarreo de votantes respecto de las casillas cuya votación se impugna.

 

En efecto, las imágenes registradas en las cintas de video y en las fotografías, así como las afirmaciones asentadas en el recurso de inconformidad son insuficientes para tener por probados los hechos que refieren y para que con ellas se tenga por acreditado el proselitismo, acarreo, compra e inducción del voto y la presión sobre los ciudadanos que acudían a votar, porque son imágenes que no tienen continuidad en su secuencia, ni se refieren a los hechos señalados y adolecen de un vínculo que las haga idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretende el promovente; pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas, ni los lugares en que sucedieron los hechos; así como tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni que se encuentren ubicadas o instaladas estas en el Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el día de la jornada electoral; con independencia de que en efecto se trate de las personas, los lugares y los vehículos que afirma son, pero que esta autoridad no conoce ni cuenta con los elementos para afirmar o concluir en el modo en que lo hacen sus oferentes; en ese sentido, se estiman como constitutivas de datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan, puesto que no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de tal manera que permitan definir si efectivamente generaron presión en los electores para que votaran a favor de determinado partido político. Así mismo no consta en los medios de prueba que aporta el recurrente que se haya promovido el voto a favor del candidato de Convergencia, tampoco consta sobre cuántas personas se realizó proselitismo, acarreo o compra de votos y mucho menos consta en las pruebas que éste ofrece, que las personas que aparecen en éstas hayan votado, puesto que no se advierte tal situación en esos medios de prueba. Contrario a lo señalado por el recurrente, en el video marcado con la letra “A”, aparece haciendo proselitismo el candidato de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por el municipio de La Antigua “Aureliano”, quien se encuentra visitando algunas personas en sus casas y les regala bolsas al parecer de plástico con el logo de la alianza. Esta misma persona aparece en el video del cierre de campaña de Fidel, en Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

No pasa desapercibido que si bien en el video marcado con la letra “B”, aparece el supuesto día y hora, también lo es que ello no puede corroborar que efectivamente éste se haya filmado el día cinco de septiembre del dos mil cuatro y menos puede probar la hora a que se filmó, puesto que al inicio del video marca las cinco horas con cincuenta y ocho minutos, supuestamente del día cinco de septiembre y a esa hora la luz del sol es fuerte y gran movimiento de personas y vehículos, por lo que no es posible que el video, cuando menos haya sido tomado a esa hora.

 

Por cuanto hace al parte informativo, es de advertirse que se trata de una simple fotocopia sin valor, la cual en su parte relativa dice: ‘lo anterior se podía apreciar que éstas personas trataban de confundir a los votantes ya que en las elecciones municipales, el Partido Revolucionario Veracruzano no entraba en la Alianza por Fidelidad Veracruz, y por ende invitaban a los antes mencionados a tachar los dos cuadros, el de la Alianza por Fidelidad y el de el Partido Revolucionario Veracruzano, hecho que anularía el voto...’, aunado a ello, quien hace esa afirmación es el suscriptor del documento, y no las personas que supuestamente fueron sorprendidas con los documentos que se señalan en el parte. Se pude advertir que la narración del parte mencionado es un hecho aislado que en el último de los casos fue subsanado, al haberse decomisado las copias con las cuales a decir del recurrente se trataría de confundir al electorado, por lo que dicha irregularidad fue corregida previo a la jornada electoral, en consecuencia tanto las pruebas técnicas como la documental señalada son insuficientes para demostrar las irregularidades de que se queja y más aún que éstas hayan sido determinantes en el resultado de la votación. Lo anterior de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual dispone que los documentos privados sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos (fotografías y videos), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o ficticia.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Así mismo, no pasa desapercibido para esta autoridad que en la hoja de incidentes de la casilla 381 básica, los funcionarios de casilla señalaron lo siguiente: ‘...tres horas con once minutos, hubo llamado de atención a Gustavo Pale García por hacer acarreo de gente en forma premeditada, documental que tiene pleno valor probatorio por haberla levantado los funcionarios de casilla, pero que resulta insuficiente para acreditar la irregularidad invocada, toda vez que aún cuando los funcionarios asentaron dicha situación, en la misma no se precisa el tiempo en que supuestamente Gustavo Pale García, hizo el acarreo de forma premeditada, a cuántas personas acarreó, si éstas personas votaron y mucho menos consta a qué partido político o coalición pertenece la persona que supuestamente responde al nombre de Gustavo Pale García, por lo que tal documental por sí sola no puede acreditar la causal de nulidad invocada.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que la hoja de incidentes, fue firmada bajo protesta por todos los representantes de partido y coaliciones presentes en dicha casilla, lo cual le resta valor probatorio por cuanto hace a su contenido.

 

En consecuencia, al no acreditarse ninguno de los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deviene declarar infundado el agravio planteado por el recurrente, respecto de las casillas impugnadas.

 

Décimo tercero. El recurrente en forma genérica dentro de su recurso de inconformidad señala que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, coacción, compra de votos, proselitismo, e incitación pública a votar por el candidato triunfador, que se permitió votar a ciudadanos sin contar con su credencial de elector o que no aparecieron  en la lista nominal; que el acta que declara la validez de la elección viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 41, de la Constitución General de la República, que votaron conforme a la lista nominal, que dicha acta no fue estudiada y según el recurrente sí desvirtuada, que el acta no guarda congruencia entre lo votos recibidos y la validez de los mismos, que el acta impugnada no estuvo suficientemente fundada y motivada.

 

Sin embargo, tales argumentos son inatendibles en virtud de que no se precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades graves, en qué consistieron éstas, en qué consistió la coacción, cómo se realizó la compra de votos, en qué consistieron los actos de proselitismo ni en qué momento se realizaron, en qué consistió la incitación pública a votar por el candidato triunfador, y durante qué tiempo se permitió votar a ciudadanos sin contar con credencial de elector o no estar incluidos en la lista nominal, circunstancias que hacen imposible a ésta sala electoral estudiar tales manifestaciones por ser genéricas y por no haber ofrecido prueba alguna para acreditarlas, puesto que como se ha señalado, las pruebas ofrecidas por el recurrente resultaron insuficientes para demostrar tales aseveraciones, porque en principio no tienen ninguna relación con los hechos denunciados y además porque en las mismas, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que, al incumplir el recurrente con la carga probatoria que le impone el artículo 226, último párrafo, deviene declarar infundado el agravio respectivo.

 

Igualmente resultan inatendibles los señalamientos que hace el recurrente sobre el acta de cómputo, toda vez que son genéricos y no precisa con exactitud cuál es la lesión que le causa ni la violación cometida, por lo que ante tal situación resulta imposible jurídicamente analizar los mismos, ante la falta de agravio.

 

A mayor abundamiento es necesario precisar que contrario a lo señalado por el recurrente, los únicos indicios de irregularidades que pudieran generarse de los  medios de convicción, fueron cometidos por la coalición que representa, puesto que en los videos que aporta se observa que es el candidato de su representada quien aparece haciendo proselitismo y no el de la coalición Unidos por Veracruz; que reconoce el recurrente que fue interceptado un joven de nombre Ricardo Vázquez (representante general) del Partido Revolucionario Institucional, por portar varias credenciales, que supuestamente a decir de éste eran de los demás representantes; que se intervino a dos personas y que se les decomisaron trescientas copias en las que invitaban a votar por Alianza Fidelidad por Veracruz y por el Partido Revolucionario Veracruzano, de lo que se desprende que tales hechos no tienen relación con la Coalición Alianza Unidos por Veracruz, en consecuencia obviamente no pueden probar en contra de ésta ni el recurrente los puede invocar en su favor, tal como lo establece el artículo 261, del código de la materia, que textualmente dice:

 

Artículo 261. Ningún partido político podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado’.

 

Décimo cuarto. Al resultar infundados los agravios hechos valer por la coalición “Fidelidad por Veracruz”, y dado que en la especie no se actualizan las causas de nulidad de votación recibidas en las casillas que fueron invocadas por el recurrente establecidas en el artículo 258, del código de la materia, fracciones VI, VII y IX; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único promovido en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de ayuntamientos en el Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del código electoral para el estado, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente”.

 

CUARTO. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” expresó los agravios siguientes:

 

Antecedentes y hechos:

  

A. Con fecha cinco de septiembre del año dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del año dos mil cuatro, instalando en su mayoría casillas en el Municipio de la Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave; llevándose en términos generales una jornada tranquila y en paz; pero con graves deficiencias que generan los agravios que se expresarán oportunamente y que causaban y causan indudablemente la nulidad de la votación, que oportunamente se señalará en las casillas citadas.

 

1. Cabe destacar que unas horas antes del inicio de la jornada electoral, la policía municipal en coordinación con la policía estatal, intervinieron a Gerardo Sánchez Hernández, quien es hermano del candidato hoy electo; en el parte informativo de fecha cinco de septiembre del año dos mil cuatro, nos fue informado literalmente, lo siguiente:

 

‘...que en relación al operativo en coordinación con elementos de la delegación de policía preventiva región VI, al mando del subdelegado en Cardel, Guillermo Ibarra Cruz, para despistolización en el municipio, el día de hoy y siendo las cero dos horas, al recorrer el camino que conduce de el Salmoral a la Posta, y en la entrada de ésta última congregación, se le efectuó una revisión de rutina a una camioneta marca chevrolet, color roja, modelo dos mil, placas de circulación XF69974 del estado, la cual era conducida por Gerardo Sánchez Hernández, con domicilio conocido en San Pancho, y quien iba acompañado de Francisco Javier Flores, con domicilio conocido Salmoral, Pedro Alba Aguilar, con domicilio conocido en privada Lavin de esta ciudad, Eduardo Rodríguez Sánchez, con domicilio conocido San Pancho y Diego Flores Huerta, con domicilio en Independencia ciento doce de esta ciudad. Así mismo, al efectuar la revisión me pude percatar que entre en medio del asiento traían un paquete de hojas tamaño carta de elección de ayuntamientos dos mil cuatro, boletas para la elección de ayuntamientos, en donde invitaban a los priístas a votar y cruzar los partidos de Alianza “Fidelidad por Veracruz”, (Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Partido Revolucionario Veracruzano)”, para llegar a la presidencia municipal, dando las gracias Aureliano Domínguez, sin su firma, lo anterior se podía apreciar que estas personas trataban de confundir a los votantes ya que en elecciones municipales, el Partido Revolucionario Veracruzano no entraba en la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, y por ende invitaban a los antes mencionados a tachar los dos cuadros, el de la Alianza por Fidelidad y el del Partido Revolucionario Veracruzano, hecho que anularía el voto, procediendo a cuestionarlos manifestó Gerardo Sánchez Hernández, que era hermano del candidato por Unidos por Veracruz, Daniel Sánchez Hernández, y que el motivo por el cual se encontraban a esas horas de la noche, era porque andaba vigilando a la gente de los partidos contrarios para que no cometieran anomalías, así mismo, en un maletín color negro de lona traían dinero en efectivo manifestando que eran veinticinco mil pesos, diciendo que eran para sus gastos y que las copias de las boletas se las habían encontrado.

 

Cabe señalar, que únicamente se le decomisaron trescientas copias simples de las boletas para elección, mismas que le remito, tomando fotografías de la unidad y de las personas mencionadas, dejándolos que continuaran con su camino, para seguir con el operativo implementado con Seguridad Pública del Estado...’.

 

Del cual inicialmente se anexó copia del mismo parte informativo signado por el Comandante de la Policía Municipal Pedro Ángel Márquez Mendoza, para los efectos legales procedentes y tres fotografías en las cuales se destaca el momento de la intervención policíaca. Del documento antes citado se exhibió en el sumario copia debidamente certificada del mismo y fue valorado en forma equivocada.

 

2. Los dos videos que se presentan como prueba, podemos apreciar que en las casillas 375 básica, contigua uno y contigua dos, ubicadas en la Escuela Primaria Enrique C. Rebsamen, Colonia Vicente López, Ciudad Cárdel, Municipio de la Antigua. Lo siguiente:

 

En el video A, se observa a una señora de blusa blanca que trae una bolsa negra con las cintas atravesadas al tórax que está platicando a la entrada de la casilla con la señora Imelda Sánchez Hernández, quien es hermana del candidato de Convergencia Daniel Sánchez Hernández, mencionando que la señora Imelda Sánchez Hernández anda vestida con blusa color beige, cuello v y falda con rallas, vive en Nicolás Blanco, perteneciente al mismo municipio pero no aparece en el padrón como ciudadano de dicho poblado por lo tanto nada tenía que hacer en esa casilla. En este mismo video la señora de la blusa blanca con la bolsa atravesada al tórax posteriormente afuera de la casilla de referencia, se aprecia que esta señora contacta con un señor de guayabera blanca de nombre Carlos Rodríguez Castro, esas dos personas andaban promoviendo el voto a favor del candidato de Convergencia Daniel Sánchez Hernández, y se aprecia en el video como se acerca un joven de playera sport blanca, el cual saca una credencial de elector y se las enseña, eso se menciona que es afuera de  la casilla, a menos de treinta metros de la misma casilla ese joven a la hora de sacar la credencial de elector y mostrárselas señala hacia atrás con el dedo pulgar al parecer indicando que esa credencial pertenece a alguien que está por allá atrás, este joven es sobrino de Obdulia Cervantes Hernández, que a su vez ella vive con el candidato Daniel Sánchez Hernández, cabe hacer mención que la señora de blusa blanca con la bolsa atravesada al tórax se llama Irene Cervantes Hernández y que es hermana de Obdulia antes mencionada y a la vez se puede apreciar a la señora Reyna Huerta Ramírez afuera de la casilla 375, de la misma casilla que se ha estado mencionando y de quien va acompañada de su hija. La señora Reyna es la que va vestida de rojo y su hija es la joven que va con el cabello recogido con un elástico negro y va vestida de beige, esta misma jovencita en el video B por la tarde fue grabada con otro tipo de ropa una niña le entregaba a ella algo, queremos suponer que es dinero. En el mismo video Irene Cervantes Hernández acude a la esquina de la primaria Enrique C. Rebsamen que es la casilla 375, sigue platicando con tres personas con identidad no conocida parando en la misma esquina a otro joven acompañándole a la señora Irene, como se aprecia un señor de camisa cuadrada quien está mirando para ambos lados el cual se percató de que se les estaba grabando. La señora Obdulia Cervantes Hernández, se le sorprendió en la casilla 376, que está ubicada en el centro de salud de la colonia Vicente López del mismo municipio de La Antigua, haciendo proselitismo como se demuestra en el video a donde intercepta a una joven de blusa amarilla y después sigue interceptando a una joven delgada de blusa blanca con vivos de colores y portando pantalón morado en la misma casilla 376 y, después fueron abordados en una camioneta de redilas color blanca modelo nissan haciendo acarreo con varias señoras en la cual estaba la joven de blusa amarilla, la que interceptó en la casilla 376 y la del pantalón morado que también interceptó en la 376 y que viajaban en dicha camioneta en la casilla 375.

 

En la cual en ese momento interceptaron por la policía cero tres, al joven Ricardo Vázquez de la casilla 372, al representante general del candidato del Partido Revolucionario Institucional, el cual fue detenido por portar varias credenciales las cuales eran de los demás representantes de todas las casillas del Partido Revolucionario Institucional, donde la que lo denunció es una diputada del Partido Acción Nacional, en ese mismo lugar pero al aclararse dichas credenciales eran para sacar copias para llenar los recibos de alimentos que se les hace a los representantes del Partido por la Fidelidad y la autoridad al no encontrar delito que perseguir optó por dejar libre al joven Ricardo Vázquez Vázquez.

 

B. Oportunamente fuimos citados los miembros del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, a llevar a cabo una sesión ordinaria permanente como acto electoral, para obtener el acta de las diez horas con veinticuatro minutos, del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se declara la validez de la elección municipal y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones locales del año dos mil cuatro y se entrega la constancia de mayoría y validez.

 

C. De dicha acta se desprende que se le otorga el triunfo por cinco mil ochenta y un votos a la Alianza Unidos por Veracruz; y por ello se le entrega el acta de mayoría a Daniel Sánchez Hernández en su carácter de Presidente Municipal Propietario, electo al Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave; y a Porfirio Castro Alfonso en su carácter de Presidente Municipal Suplente, electo al Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

D. Teniendo como resultado que el acta de cómputo antes citada arrojó los siguientes datos:

 

 

TOTAL

PAN

2,374

PRI-PVEM-PRV

4,456

PRD-CD-PT

5,081

CAND. NO REGIS.

2

VOTOS NULOS

311

VOTACIÓN TOTAL

12,224

 

E. Del resultado de dicho cómputo, la responsable a quo dejó de apreciar que en las siguientes casillas, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, conforme a la aplicación de los artículos 257, 258, 259 y demás relativos y aplicables del Código Electoral número 75, para el Estado de Veracruz Llave en vigor, ello porque afectan la jornada electoral del año dos mil cuatro, y que son como a continuación se detallan:

 

1. Al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalados en el código electoral local; en la casilla 381 básica, se permitió votar a los ciudadanos, como consta en el acta de incidentes de esta casilla.

 

2. Al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en las casillas números: 381 básica, 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno y 376 contigua dos; ello, porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes de la lista nominal, el número de boletas declaradas invalidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firmas de los funcionarios y representantes de casilla. Además de que se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador.

 

F. Dentro del término concedido al efecto, fueron presentados los escritos de protesta, impugnando las casillas antes mencionadas por lo que encontró cubierto el requisito de procedibilidad.

 

G. Por escrito de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, el suscrito esgrimió recurso de inconformidad del cual oportunamente la recurrida, Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; la admitió asignándole el número al rubro citado como expediente debidamente formado y dictando la sentencia que hoy recurrimos con fecha veintitrés de octubre del año dos mil cuatro.

 

En dicho recurso establecimos, cumpliendo las normas de procedimiento de la ley electoral en vigor en el estado, lo siguiente:

 

‘...V. Las casillas de las que se pide anulación: Conforme el listado que a continuación se detalla:

 

Impugnamos las casillas 381 básica, 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno y 376 contigua dos.

 

VI. El error aritmético: Conforme se puede apreciar de las anteriores casillas las cuales deben ser anulables, esto nos da por resultado que el cómputo real es el siguiente:

 

 

TOTAL

PAN

1,966

PRI-PVEM-PRV

3,770

PRD-CD-PT

3,514

CAND. NO REGIS.

1

VOTOS NULOS

2,974

VOTACIÓN TOTAL

12,224

 

VII. La conexidad: no existe conexidad...’.

 

Por hechas las manifestaciones de antecedentes y hechos, venimos a narrar la siguiente relación de:

 

Agravios:

 

Único. La responsable con la sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre del año dos mil cuatro, en sus considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; y resolutivos primero y segundo, con la cual confirma el acta del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, dictada en la sesión ordinaria permanente de las diez horas con veinticuatro minutos del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se declara la validez de la elección municipal y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que supuestamente obtuvo la mayoría de votos en las elecciones locales del año dos mil cuatro y se entrega la constancia de mayoría y validez a Daniel Sánchez Hernández en su carácter de Presidente Municipal Propietario, electo al Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave; y, a Porfirio Castro Alfonso en su carácter de Presidente Municipal Suplente, electo al Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave. Agravia a nuestra coalición violando las disposiciones contenidas en  los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la constitución general de la república, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

 

I. En el escrito de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, esgrimí los siguientes agravios los cuales al haber sido estudiados erróneamente por la responsable, los reproduzco para el efecto de que sean debidamente estudiados por esa sala superior, como sustento de los agravios del presente recurso:

 

‘... Único. La responsable con el acta de las diez horas con veinticuatro minutos del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se declara la validez de la elección a presidente municipal y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones locales del año dos mil cuatro y al entregar el acta de mayoría y validez. Agravia a nuestro instituto político, violando las disposiciones contenidas en el artículo 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la constitución general de la república, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

 

I. Por ello, el acta de mérito señalada como acto reclamado está vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 41, y demás relativos y aplicables de la constitución general de la república; porque es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la autoridad electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, éste órgano jurisdiccional, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

A. Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en el acta hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16, constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

 

B. Por virtud del artículo 133, de la constitución general de la república, en vigor; tenemos que la misma constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra carta magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN’. Se transcribe.

 

INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA’. Se transcribe.

 

Pues deja de considerar que en el caso, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, conforme a la aplicación del artículo 258 del código electoral local, ello por que afectan a la jornada electoral del año dos mil cuatro, tal y como detallamos oportunamente en los antecedentes y hechos de la presente demanda.

 

Por ello, el acta no guarda congruencia entre los votos recibidos y la validez de los mismos, dejando de atender a los principios generales del derecho. Y además, carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Pues el acta reclamada como todo acto de autoridad electoral debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren la hipótesis normativas.

 

II. Del contenido del artículo 41 de la constitución federal, se advierte que, se ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A. Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante la preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los principios electorales   de certeza que brinda la seguridad jurídica, tendientes a cumplir con sus finalidades políticas.

 

B. Esto, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación de votos y el ejercicio de derechos para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

C. Todo lo anteriormente citado, es en concordancia con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, que establece que votar es un derecho y una obligación, y en consecuencia, el ejercicio de este derecho no se limita ni se restringe, ni se suspende, ni se considera nulo al no ser emitido a favor de un partido político, ni el derecho a ser votado puede condicionarse al hecho de no haber sido registrado por un partido político. Porque de lo contrario restringir, limitar o condicionar el derecho de un ciudadano, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el voto, entendida como el principio rector del sistema democrático mexicano y así mismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo.

 

III. Y lo que se ha realizado con el acto reclamado, es variar lamentablemente, en perjuicio del electorado su definición del voto, emitido como un acto de voluntad potestativa encaminada a la creación de actos jurídicos que dan por consecuencia la representatividad del pueblo en el ayuntamiento; al violentar las normas están dejando de contar los votos en la forma correcta y al contabilizar la votación de esa forma, erróneamente, están dándole el triunfo electoral a personas que violentan el estado de derecho al haberse recibido la votación con las irregularidades o con irregularidades tales, que vician el proceso constitutivo del derecho electoral, y por ende, no puede ser valida su elección al ser contraria a la voluntad popular. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia electoral que al efecto transcribo:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’. Se transcribe

 

A. Ante ello tenemos que, del resultado de dicho cómputo, la responsable dejó de apreciar que en las siguientes casillas, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, conforme la aplicación del artículo 258 y 262 del código de la materia en vigor, ello porque afecta a la jornada electoral del año dos mil cuatro, y que son como a continuación se detallan y que por supuesto, no son actos convalidábles en términos de la siguiente tesis que a continuación se enuncia:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. Se transcribe

 

1. Al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalados en el código electoral local; en la casilla 381 básica, se permitió votar a los ciudadanos, como consta en el acta de incidentes de esta casilla.

 

2. Al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en las casillas números: 381 básica; 375 básica; 375 contigua uno; 375 contigua dos; 376 básica; 376 contigua uno; y, 376 contigua dos; ello, porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes de la lista nominal, el número de boletas declaradas inválidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firmas de los funcionarios y representantes de casilla. Además de que se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador.

 

Criterios que son determinantes conforme al cómputo municipal, y que por supuesto, dejan a mi instituto político en estado de indefensión y a merced de la voluntad de unos cuantos frente a las ilegalidades manifiestas. Criterios que se ven debidamente sustentados con los siguientes criterios:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. Se transcribe

 

‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’. Se transcribe

 

Por ende, debe revocarse el acta que nos agravia, sustituyéndose en el conocimiento y otorgar a la fórmula postulada por mi instituto político la constancia de mayoría de validez’.

 

III. Por lo que hace al Código Electoral Veracruzano en vigor, acorde al Código Federal Electoral también en vigor, establece que su interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La interpretación gramatical consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, bien porque los términos utilizados no se encuentran definidos en el contexto normativo o porque tienen varios significados. El criterio sistemático, consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al sistema funcional se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica, así como las trascendencia de la interpretación jurídico-legal, constituida por la intención o voluntad del legislador; de ahí que la enunciación de los criterios referidos no implica que se apliquen en el orden mencionado, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la norma.

 

IV. Oportunamente impugnamos por anulación las casillas, como sigue de la transcripción:

 

‘...V. Las casillas de las que se pide anulación: Conforme el listado que a continuación se detalla:

 

Impugnamos las casillas 381 básica, 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno y 376 contigua dos.

 

VI. El error aritmético: Conforme se puede apreciar de las anteriores casillas las cuales deben ser anulables, esto nos da por resultado que el cómputo real es el siguiente:

 

 

TOTAL

PAN

1,966

PRI-PVEM-PRV

3,770

PRD-CD-PT

3,514

CAND. NO REGIS.

1

VOTOS NULOS

2,974

VOTACIÓN TOTAL

12,224

 

VII. La conexidad: no existe conexidad...’.

 

Y, nunca fueron abiertas por la autoridad jurisdiccional responsable, los paquetes electorales que se referían a dichas casillas; se limitaron a resolver sin conocer la verdad de las aseveraciones esgrimidas por el suscrito; y, dogmáticamente afirmaron sin hacerse llegar medios propios de prueba en la búsqueda de la verdad judicial.

 

V. Concentrando las causas de nulidad esgrimidas e indebidamente estudiadas por la responsable ad quem, se dejaron de apreciar que en estas casillas, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma; y que por ello, afectan a la jornada electoral local del año dos mil cuatro, y que son como a continuación se detallan:

 

A. Al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalados en el código electoral local; en la casilla 381 básica, se permitió votar a los ciudadanos, como consta en el acta de incidentes de esta casilla.

 

B. Al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en las casillas números: 381 básica, 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno y 376 contigua dos; ello,  porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes de la lista nominal, el número de boletas declaradas invalidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firmas de los funcionarios y representantes de casilla. Además de que se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador.

 

C. Al dejar de valorar la probanza en fotografías relacionada con una documental pública, con las cuales se acreditó que unas horas antes del inicio de la jornada electoral, la policía municipal en coordinación con la policía estatal, intervinieron a Gerardo Sánchez Hernández, quien es hermano del candidato hoy electo; en el parte informativo de fecha cinco de septiembre del año dos mil cuatro, nos fue informado en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

‘...el día de hoy y siendo las dos horas, al recorrer el camino que conduce de el Salmoral a la Posta, y en la entrada de ésta última congregación, se le efectuó una revisión de rutina a una camioneta marca Chevrolet, color roja, modelo dos mil, placas de circulación XF69974 del estado, la cual era conducida por Gerardo Sánchez Hernández.

 

[...] al efectuar la revisión me pude percatar que en medio del asiento traían un paquete de hojas tamaño carta de elección de ayuntamientos dos mil cuatro, boletas para la elección de ayuntamientos, en donde invitaban a los priístas a votar y cruzar los partidos de alianza “Fidelidad por Veracruz”, (Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Partido Revolucionario Veracruzano)”, para llegar a la presidencia municipal, dando las gracias Aureliano Domínguez, sin su firma; de lo anterior, se podía apreciar que estas personas trataban de confundir a los votantes ya que en elecciones municipales, el Partido Revolucionario Veracruzano no entraba en la alianza “Fidelidad por Veracruz”, y por ende, invitaban a los antes mencionados a tachar los dos cuadros’.

 

Del cual se anexó copia certificada del mismo parte informativo signado por el Comandante de la Policía Municipal Pedro Ángel Márquez Mendoza dentro del proceso hoy en impugnación.

 

La responsable, supuestamente al analizar, estas probanzas de las casillas presentadas en video, fotografías y parte informativo, simplemente se limita a decir que: ‘... En relación a las pruebas técnicas consistentes en las fotografías, las cintas de video y el parte rendido por el Comandante de la Policía Municipal de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, este órgano jurisdiccional estima que son insuficientes para tener por acreditado que, en efecto, ocurrieron los actos de proselitismo, compra e inducción de voto y acarreo de votantes respecto de las casillas cuya votación se impugna...’.

 

D. Al haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en las casillas impugnadas, ello no se puede acreditar, si en el caso la autoridad recurrida no ordena abrir los paquetes electorales para la oportuna revisión de cada una de las boletas electorales para el oportuno conteo; al no ordenar la apertura de las casillas vulnera y genera agravios en contra de la coalición que represento.

 

1. El acto solemne de la votación y el nacimiento de la validez de estos actos jurídicos constitutivos de la representación nacional, se funda en el principio rector de que deben de contarse todas las boletas recibidas, contarse las boletas con votación, deben contarse las boletas anuladas, deben contarse al final del proceso electoral todas y cada una de las boletas electorales, utilizadas e inutilizadas para tener la certeza de que los votos en su totalidad fueron emitidos por los votantes en pleno ejercicio de su derecho y obligación ciudadana. Esto sirve para transparentar la función del estado mexicano, para encontrar la seguridad jurídica de actos realizados por funcionarios electorales que forman parte de una institución federal con el fin específico de llevar a cabo una elección que haya nacido con actividades jurídicas traducidas en actos jurídicos válidos y no afectados de nulidad. Al no observar lo anterior, la responsable nos deja en pleno estado de indefensión.

 

2. También en su actuar la recurrida deja de apreciar que las casillas en las cuales manifiestamente se encontró errores, dice que no son determinantes para el resultado de la votación; este criterio es deleznable, en virtud de que, debe analizar con todos los medios posibles la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional, y cuando no se realiza de dicha forma, se encuentra en estado de indefensión el actor de cualquier procedimiento.

 

3. Además, en todas las casillas impugnadas, se limita la responsable a decir que no existe razón que determine la naturaleza jurídica del voto, estamos probando claramente que existieron irregularidades y ellas deben de contarse y deben de descontarse cuando sean evidentes; parece ser que existe la condición de que deban de contarse bien los votos emitidos, pero además, deben de ser los votos válidos para que en la solemnidad del acto jurídico, en el momento de recibir la votación, para la integración de la representación municipal, no exista duda sobre las condiciones por medio de las cuales se permiten actos o se convalidan actos que constituyen delitos del carácter electoral y con la venia de la sala responsable, da lugar a la existencia de conductas que dañan el proceso democrático de cada país.

 

En reiteradas ocasiones la responsable deja de apreciar el cumplimiento de la exhaustividad electoral procesal y cuando detecta irregularidades, las pasa con el mensaje de analizar supuestamente que no es determinante para el resultado de la votación. Somos seres humanos al fin y como integrantes de una institución podemos cometer errores, lo grave es que exista una autoridad especializada que no sepa, en ejercicio de sus facultades, valorar la trascendencia de su actuar.

 

También en su actuar la recurrida deja de apreciar que las casillas en las cuales manifiestamente encontró errores dice que no son determinantes para el resultado de la votación; este criterio es deleznable en virtud de que debe analizar con todos los medios posibles la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional, y cuando no se realiza de dicha forma, se encuentra en estado de indefensión el actor de cualquier procedimiento.

 

Por ello, en los considerandos de la sentencia se estima que cada una de las casillas impugnadas no se encontró ninguna violación al procedimiento electoral tal y como lo detallamos en el presente apartado; sin embargo, deja de apreciar la a quo, que las violaciones esgrimidas que conforman la materia del juicio del inferior en grado, hablamos de causas de nulidad que son apreciables conforme a la falta de solemnidad del acto jurídico y de la falta de integración de los presupuestos procesales electorales. Por ello no debemos dejar de apreciar que tanto el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano como la mesa de casilla en cualquier sección electoral de nuestra nación, son instituciones.

 

VI. Por consecuencia, cabe establecer para una recta interpretación el significado de institución.

 

Jaime Guasp, en el Tomo I, páginas 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, establece que: ‘Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceden aquella actividad’. (citado por Pallares, pág. 427).

 

O institución es una organización social dotada de permanencia porque descansa sobre una idea o sobre un conjunto de ideas a cuyo servicio se ponen las voluntades de los hombres.

 

Esto es, que el elemento esencial de una institución, es la voluntad de los hombres hacia la realización de un fin.

 

Y en el caso que nos ocupa, todos los hombres que intervienen en una institución electoral para la realización de sus fines, forman parte de la institución o mejor dicho son la institución.

 

A. Por otra parte, clásica institución lo son las personas morales, según la relación que nos da el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación federal, al señalar que lo son la nación, los estados, los municipios, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.

 

El código civil invocado en su artículo 27, literalmente expresa: ‘Las personas morales obran y se obligan por medio de órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos’.

 

B. Por ello, al encontrar violaciones cometidas por los miembros de una institución, en este caso los ciudadanos que conformaron las mesas directivas de casilla en las impugnadas, atacan la finalidad legal de la institución local electoral al faltar a los presupuestos procesales electorales y que se traducen en las inminentes deficiencias por falta de capacitación política en la emisión del acto; cabe realizar el estudio conforme lo confirman los criterios que a continuación transcribo:

 

PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS. El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías.- Amparo directo 1403/67. Antonio Topete Medina, lo. de febrero de 1968. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López.- Volumen XXIII, Cuarta Parte, pág. 254. Amparo directo 255/59. Sucesión de Juan García Tapia. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. ponente: Manuel Rivera Silva.-Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación. Época Sexta. Tomo CXXVIII, Cuarta Parte, pág. 94’.

 

‘PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS. El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías en perjuicio de la quejosa.- Amparo directo 5891/73. Wenceslao Pedraza Chávez. 23 de enero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.- Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXVIII, pág. 254. Amparo directo 255/59. Sucesión de Juan García Tapia. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.- NOTA: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 3, pág. 15.- Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación. Época: Séptima. Tomo: 73 Cuarta Parte, Pág. 134’.

 

‘APELACIÓN EN MATERIA CIVIL LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO. Aun cuando no se haya formulado agravio al respecto, si la responsable expresa que la demanda civil ostentaba varios defectos, los cuales impedían estudiar el fondo del negocio, resulta que independientemente el nombre que se le dé a esas deficiencias, se está en presencia de presupuestos procesales, entendiéndose por tales, los requisitos necesarios para que pueda iniciarse y tramitarse en eficiencia jurídica un proceso civil y tratándose de una cuestión de orden público, la autoridad judicial estaba facultada para estudiarla de oficio.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.- Amparo directo 76/89. Roberto Acuña de Avila y coagraviados. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario Faustino Azpeitia Areilano.- Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo III Segunda Parte-1. Pág. 109’.

 

VII. Conforme la ley electoral local, todos los actos que se realizan por esta Institución Electoral Veracruzana, tienen la característica fundamental de ser actos solemnes porque habrán de constituir derechos de la representación estatal; por ende, al faltar los presupuestos procesales electorales dentro de los actos jurídicos de las mesas directivas de casilla oportunamente impugnados y que fueron debidamente señalados en el recurso de inconformidad, al no apreciarse estos extremos por la a quo, violenta las prerrogativas de nuestro interés jurídico.

 

En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, establece que el ejercicio de este derecho o prerrogativa no se limita ni se restringe, ni se suspende, ni se considera nulo al no ser emitido dentro de los causes legales o que son tendientes a la legalidad de los actos. Que los derechos políticos pueden condicionarse al hecho de no cumplir con las normas legales. Por que de lo contrario restringir, limitar o condicionar el derecho, y la obligación de cumplir la ley al haber recibido la votación en flagrante violación a la ley electoral, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el espíritu del legislador, entendido como el principio rector del sistema democrático mexicano y así mismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo. Por lo que la resolución tiene criterios deleznables. Y, dejando de aplicar en beneficio de mi representada, el criterio establecido en la siguientes tesis de jurisprudencia electoral que al efecto transcribo:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’. Se transcribe

 

Teniendo la aplicación las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN", "FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO”., "FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE”. y "FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL". visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común’.

 

VIII. En otro orden de ideas, la resolución reclamada en la parte descrita, está vulnerando en perjuicio de mi representada, el artículo 41 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral Veracruzano tales preceptos establecen, reitero: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la recurrida, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello, se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, éste órgano jurisdiccional aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

A. Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; sí fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal;  esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16, constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

 

B. Por acto procesal se entiende todo acto de la voluntad humana realizado en el proceso y que tiene una trascendencia jurídica en el mismo, o lo que es igual, que en alguna forma produzca efectos en el proceso; el acto procesal se distingue del hecho procesal en que éste es el género y aquél la especie, el hecho es todo acontecimiento, sea o no acto de la voluntad, mientras que el acto, ha de ser esto último, el acto procesal pertenece a la categoría de los actos jurídicos, y por tanto, será regido por los principios y normas legales que a éstos concierne, por lo menos en general. Así mismo, para un acto procesal son requisitos necesarios que determinan su validez o nulidad, los siguientes: 1. Capacidad jurídica y procesal de la persona que realiza el acto; 2. Legitimación del agente del acto para llevarlo a cabo; 3. Que su voluntad no esté viciada por error, violencia, fraude o mala fe; 4. Licitud del acto mismo; y, 5. Que el acto tenga las formalidades prescritas por la ley.

 

Entonces, tenemos cierto que las mesas directivas de casilla, las impugnadas en este caso, cumplen una voluntad constitucional de crear la representatividad estatal o local por conducto de sus actividades legales las cuales deben de cumplir en términos de la Ley; que obviamente, tienen la trascendencia política y jurídica que en su actuar constituye un principio rector de la sociedad mexicana que se traduce en el voto que cuente para fortalecer el sistema democrático del país; el análisis que produce la recurrida en su sentencia, es sobre los hechos procesales, que como hemos visto con anterioridad no analiza la solemnidad del acto jurídico, que en la categoría es de ascendencia uno sobre del otro; por lo que deberá de analizarse que existen principios rectores sobre las formalidades del proceso electoral las cuales no se cumplieron, y por ello, generan vicios de procedimiento que dan lugar a la anulación de las casillas; no por el análisis de los hechos jurídicos, sino por la oportuna valoración de los actos jurídicos, los cuales deben reunir el requisito de legitimación y de facultamiento para la generación válida de los actos jurídicos; cuando nos encontramos en presencia de violaciones graves a las normas electorales, las cuales provienen de disposiciones constitucionales, esto deja a la institución denominada como mesa directiva de casilla, sin las facultades legales para emitir actos jurídicos válidos y que se confundieron por la responsable porque se analizaron como si fuesen hechos jurídicos que distan en mucho de la constitución del sistema político mexicano. Ellos nos irroga el correspondiente agravio directo y lesión legal.

 

Y, ello se deriva de la falta de estudio de la solemnidad del acto jurídico electoral traducido como acto de representación estatal o local en las mesas de casilla y de las nulidades relativas y absolutas en las cuales recaen con el actuar de los funcionarios que indebidamente y sin facultades legales emitieron actos que no son válidos y legales, ya que vulneraron en todo las finalidades jurídicas de la institución electoral. Porque existiendo el error, es nulo el acto, no existen actos que siendo el error a medias, no estén debidamente viciados de nulidad, como es el caso que nos ocupa.

 

Por lo anteriormente expuesto, a ustedes Magistrados, atentamente solicitamos:

 

Primero. Tener por presentado, por duplicado, el presente escrito y en su momento darle el curso legal que le pudiese corresponder.

 

Respetuosamente solicito una vez llegado el expediente a esa Sala Superior, se ordene la apertura y revisión de los paquetes electorales de las casillas impugnadas: 381 básica, 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno; y, 376 contigua dos.

 

QUINTO. En la parte inicial del escrito de demanda, el promovente reproduce los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, a efecto de que sean estudiados por esta sala superior, pues aduce que el estudio realizado por la autoridad responsable respecto de dichos agravios es indebido y erróneo.

 

Lo manifestado al respecto es inoperante.

 

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además,             de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

 De esta forma, el partido político que considere haber sido afectado por un acto de alguna autoridad electoral encargada de resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales locales, puede promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus legítimos representantes, contra aquellos actos o resoluciones que se estimen conculcatorios de uno o varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sean definitivos y firmes, y determinantes.

 

 Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual, por consecuencia, está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravio. De ahí la importancia que tiene una correcta expresión de agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las cuales se sustenta el acto impugnado.

 

 Sentado lo anterior, esta Sala Superior, determina que lo inoperante del agravio en estudio, deriva del hecho de que la coalición actora reproduce de manera textual las manifestaciones realizadas en su demanda de recurso de inconformidad, con lo cual pasa por alto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición o renovación del recurso de inconformidad en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad, sino que el objeto legal de dicho medio de impugnación consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas, al organizar y calificar los comicios locales y, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante las mismas. En este orden de ideas, es inconcuso que el medio técnico adecuado para ese objetivo es la exposición de argumentos dirigidos a demostrar a este órgano jurisdiccional, que la autoridad responsable incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien, en la aplicación del derecho, lo que en manera alguna se satisface con una mera repetición en este juicio de lo manifestado en el capítulo de agravios del recurso de inconformidad.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 251 a 252 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 y cuyo rubro es “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.

 

La coalición promovente se agravia del hecho de que la autoridad responsable omitió llevar cabo la diligencia de apertura de paquetes electorales solicitada en el recurso de inconformidad, con lo cual privó al ahora promovente de la oportunidad de acreditar el error y dolo que existió en el cómputo de la votación recibida en las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno, 376 contigua dos y 381 básica.

 

El agravio es inatendible.

 

La apertura de paquetes electorales por parte de la autoridad jurisdiccional es de naturaleza extraordinaria, excepcional, la cual se justifica sólo cuando se trata de cuestiones graves, que pudieran tener trascendencia en el sentido de la sentencia que se dicte y una vez que se hayan agotado todos los medios posibles para dilucidar la cuestión planteada en la litis. Si a pesar de haber agotado tales posibilidades, la controversia subsiste y la apertura de paquetes electorales es el único medio de alcanzar certidumbre en los resultados de la votación, entonces deberá ordenarse así.

 

En el caso, la demandante se limita a decir, que la omisión de la responsable de realizar la diligencia de apertura de los paquetes la privó de un medio de prueba para acreditar la existencia de error o dolo en la computación de la votación de las casillas mencionadas; sin embargo, no expresa cuáles son las razones jurídicas y las circunstancias particulares que justificarían la adopción de tal medida en el caso concreto, ni tampoco establece el alcance que dicha diligencia pudo haber tenido en el examen de la causa  de nulidad de votación en casilla que hizo valer, con lo cual es claro que su afirmación carece de sustento.

En consecuencia, se considera que no existe una base racional para sostener, que la autoridad responsable debió ordenar la apertura de paquetes para determinar, si existió error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en las casillas cuya votación impugna, máxime que del análisis íntegro de la resolución reclamada se observa que en ese aspecto, el tribunal responsable apoyó su resolución en los diversos elementos de prueba que obran en los autos, tales como las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y las actas de cómputo levantadas por el consejo municipal electoral, es decir, la responsable contó con medios a los que acudió para examinar la probable existencia del error alegado por la promovente, antes de adoptar la medida última, de ordenar la apertura de los paquetes electorales, con lo cual se preservó el sistema probatorio en la materia y el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, evitando retrotraer innecesariamente el proceso a etapas concluidas como lo es el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Es ilustrativa en el caso concreto, la tesis relevante de jurisprudencia que obra en la página 599, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del siguiente rubro: "PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL".

 

Acorde con lo anterior, también es inatendible la solicitud del partido actor, en el sentido de que se ordene la apertura de paquetes electorales.

 

Lo expresado en la tesis relevante invocada aunado al hecho de que la coalición demandante no aduce razones fundadas que evidencien la actualización de algunos de los motivos citados en la propia tesis para la apertura de paquetes, conduce a denegar la petición que al respecto formula la promovente.

 

En el apartado V del escrito de demanda, la actora expone los agravios siguientes:

 

a) En la hoja de incidentes de la casilla 381 básica se hizo constar que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial de electoral o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

 

b) Los funcionarios de las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno, 376 contigua dos y 381 básica, permitieron la realización de prácticas ilegales, como la compra de votos y propaganda a favor del candidato triunfador.

 

c) Con relación a las pruebas consistentes en las fotografías, las videocintas, así como el parte informativo de la policía municipal, la autoridad responsable se limitó a considerar, que dichas probanzas son insuficientes para tener por acreditado la existencia de los actos de violencia física y moral invocados por la ahora promovente.

 

d) La autoridad responsable no valoró la prueba técnica consistente en tres fotografías.

 

e) En relación con las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno, 376 contigua dos y 381 básica, la autoridad responsable no estudió correctamente la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque en dichas casillas existe error o dolo en el cómputo de la votación y esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en ellas.

 

Los agravios resumidos en los incisos a), b) y c) que anteceden son inatendibles, porque la demandante no combate la totalidad de los razonamientos y consideraciones esenciales en los que se basó la responsable para emitir la sentencia reclamada, como se vera a continuación.

 

En el agravio identificado en el inciso a) la coalición actora manifiesta que en la hoja de incidentes de la casilla 381 básica se hizo constar que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial de electoral o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

 

Ahora bien, del análisis integral de la resolución impugnada se observa, que la autoridad responsable utilizó diversos razonamientos para considerar, que no se actualizaba la causa de nulidad establecida en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

 

En efecto, en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la sentencia reclamada el tribunal responsable inicio con el estudio dogmático-jurídico de la causa de nulidad referida.

 

A continuación, el órgano jurisdiccional realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos integrantes de la causal en comento y manifestó, que para el estudio de la causa de nulidad invocada se analizarían las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, documentales a las que otorgó valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, segundo párrafo, de la ley electoral local.

 

Efectuado lo anterior, el tribunal responsable determinó que, contrariamente a lo manifestado por la coalición promovente, los hechos que se hicieron constar en la hoja de incidentes no tenían relación alguna con la causa de nulidad invocada.

 

Asimismo, la autoridad responsable manifestó que la promovente no proporcionaba mayores datos a través de lo cuales pudiera determinarse el número de electores que se les permitió sufragar, o bien, en que tiempo de la jornada electoral aconteció la irregularidad reclamada, de tal forma que no se estaba en posibilidades de establecer si la irregularidad invocada era o no determinante.

 

Como se puede observar, el tribunal responsable consideró que la causa de nulidad invocada por la promovente no se actualizaba, sobre la base de los distintos razonamientos que al efecto expuso, los cuales en forma alguna son combatidos por la parte actora en el presente medio de impugnación, puesto que en la demanda no se advierte razonamiento alguno dirigido a controvertir, por ejemplo, que la irregularidad reclamada se encontraba demostrada, o bien, que si se expresaron en la hoja de incidentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar aptas para evidenciar que se permitió votar a ciudadanos en contravención a la ley, etcétera.

 

 En consecuencia, si las diversas consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable no se encuentran combatidas en el presente juicio, entonces tales razonamientos deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

En el agravio identificado en el inciso b), la coalición demandante argumenta, que los funcionarios de las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno, 376 contigua dos y 381 básica, permitieron la realización de prácticas ilegales, como la compra de votos y propaganda a favor del candidato triunfador.

 

El presente agravio es inatendible, porque del estudio de la sentencia reclamada se advierte, que el tribunal responsable expuso varias consideraciones para determinar, que no se actualizaba la causa de nulidad invocada, las cuales no son combatidas en forma alguna en el presente medio de impugnación.

 

En efecto, en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de la resolución reclamada, el tribunal responsable llevó a cabo el estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Con relación a esta causa de nulidad, una vez expuesto el marco normativo que rige la recepción del voto; realizado el estudio dogmático-jurídico de los elementos de la causa de nulidad; citado las tesis de jurisprudencia aplicables, y llevado a cabo la valoración de las pruebas correspondientes, la autoridad responsable destacó la insuficiencia de pruebas, demostrativas de la presión alegada. Asimismo, el órgano jurisdiccional determinó, que con relación a la casilla 381 básica, aunque en la hoja de incidentes constaba que los funcionarios de la mesa directiva habían llamado la atención a Gustavo Pale García por hacer acarreo de personas, dicha circunstancia, en concepto de la sala responsable, no podía acreditar por sí sola la causa de nulidad invocada,  pues en dicha hoja de incidentes se había omitido precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarios, para considerar que tal irregularidad era determinante para el resultado de la elección.

 

Estas consideraciones de la autoridad responsable no se encuentran desvirtuadas en el presente caso, pues en la demanda nada se dice para demostrar, por ejemplo, que determinadas probanzas tenían plena fuerza de convicción y que, por tanto, sobre la base de ellas debió tenerse por acreditada la presión aducida, o bien, que las pruebas aportadas tienen un valor distinto al otorgado por la autoridad, etcétera.

 

La promovente tampoco expone algún razonamiento para demostrar, que opuestamente a lo apreciado por la sala responsable, en el recurso de inconformidad se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejerció presión sobre los electores que acudieron a las casillas mencionadas.

 

Por tanto, al no ser combatidos los razonamientos en los que se sustenta la resolución, los argumentos y datos que sirvieron de base a la autoridad responsable para dictarla quedan incólumes, para continuar rigiendo el sentido de ésta.    

 

En el agravio identificado en el inciso c), la promovente afirma que con relación a las pruebas aportadas consistentes en las fotografías, las videocintas, y el parte informativo de la policía municipal, la autoridad responsable se limitó a considerar que dichas probanzas son insuficientes para tener por acreditado la existencia de los actos proselitismo, de inducción al voto y de acarreo de sufragantes aducidos por el promovente.

 

El argumento del partido actor parte implícitamente del supuesto de que para desestimar los agravios expresados en el recurso de inconformidad, en los que se adujo presión sobre los electores, el tribunal responsable dejo de analizar los elementos de prueba referidos y simplemente se limitó a manifestar que esos elementos de prueba eran insuficientes para acreditar los actos proselitismo, de inducción al voto y de acarreo de sufragantes aducidos por el promovente.

 

Sin embargo, el examen de la resolución reclamada evidencia, que la autoridad responsable expresó varios razonamientos por los cuales concluyó, que las pruebas aportadas por la coalición actora, no acreditaban las irregularidades aducidas.

 

En efecto, en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de la resolución reclamada, el tribunal responsable llevó a cabo el estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Expuesto el marco normativo que rige la recepción del voto; realizado el estudio dogmático-jurídico de los elementos de la causa de nulidad y citado las tesis de jurisprudencia aplicables, la autoridad responsable llevó a cabo la valoración de las pruebas.

 

Al respecto, el tribunal responsable manifestó, que para el estudio de la causa de nulidad invocada se analizarían las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, documentales a las que otorgó valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, segundo párrafo, de la ley electoral local.

 

Asimismo, estableció, que también se analizarían las documentales privadas consistentes en las fotografías, videocintas y el parte informativo de la policía municipales, y señalo que dichos elementos de prueba sólo aportarían convicción sobre los hechos aducidos acorde con lo dispuesto por los artículos 224, fracciones III y IV y 225, párrafo tercero, del ordenamiento local aplicable.

 

A continuación, el tribunal responsable procedió a describir seis fotografías y dos videocintas, y efectuada está llevó a cabo su valoración en la cual consideró que las imágenes contenidas en ambos elementos de prueba eran insuficientes para tener por probados los hechos referidos por la promovente, porque en ellas no se aprecian los hechos en los que se sustentó la causa de nulidad de mérito, ya que no se advierten escenas que refieran, por ejemplo, la compra de votos. El tribunal expresó también que los actos fotografiados o videograbados no se refieren a hechos  relacionados con la promoción del voto a favor del candidato triunfador etcétera. Dicho tribunal responsable tuvo en cuenta también este tipo de pruebas pueden ser fácilmente alteradas o falsificadas, por lo que no pueden tener valor probatorio pleno si no se encuentran adminiculadas con otros elementos, que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Por lo que se refiere, a la prueba documental, consistente, en el parte informativo de la policía municipal, la autoridad responsable consideró, que dicho elemento de prueba tampoco era útil al promovente para demostrar sus afirmaciones, puesto que las aseveraciones que contiene dicho documento son realizadas por el suscriptor del mismo y no por las personas que supuestamente fueron sorprendidas en la realización de los actos que al efecto se describen en el parte informativo. Asimismo, en concepto de la autoridad responsable, la supuesta irregularidad escrita en el documento en cuestión fue subsanada previo a la jornada electoral, ya que los policías municipales recogieron las copias de los documentos con las cuales se trataba de confundir al electorado.

 

Finalmente, la sala responsable, con base en los documentos anteriores, considero que los elementos de prueba aportados por la ahora promovente resultaban insuficientes para demostrar los actos proselitismo, de inducción al voto y de acarreo de sufragantes aducidos por el promovente.

 

Derivado de lo anterior, puede advertirse que la responsable, contrariamente a lo aducido por la promovente, realizó la descripción de las pruebas ofrecidas, las valoró y emitió diversos razonamientos con base en las cuales consideró que dichas pruebas no eran aptas para acreditar las afirmaciones del promovente; razonamientos que en forma alguna son combatidos por la parte actora, puesto que en el escrito de demanda no se observa ningún argumento tendiente a demostrar que, por ejemplo, con las pruebas aportadas, contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable, quedaban plenamente acreditados los actos proselitismo, de inducción al voto y de acarreo de sufragantes aducidos, o bien, que por alguna determinada razón las pruebas fueron incorrectamente valoradas.

 

Por tanto, la inatendibilidad del agravio objeto de estudio deriva del hecho de que la coalición promovente no combate los razonamientos que la autoridad responsable sostuvo en su resolución, para declarar infundados los motivos de inconformidad que hizo valer respecto de las casillas, es claro que no ha lugar a acoger su pretensión de nulidad respecto de las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno, 376 contigua dos y 381 básica; porque, en conformidad con los artículos 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio extraordinario, en el que expresamente se prohíbe la suplencia en la deficiencia de los agravios.

 

De ahí lo inatendible del agravio objeto de estudio.

 

El agravio resumido en el inciso d) que antecede, conforme al cual la autoridad responsable no valoró la prueba técnica consistente en tres fotografías, es fundado.

 

En efecto, en la sentencia reclamada se advierte, que la autoridad responsable únicamente realiza la descripción y valoración de seis de las nueve fotografías que la coalición actora aportó en el recurso de inconformidad mediante las cuales pretende acreditar que horas antes del inicio de la jornada electoral, personas relacionadas con el candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán su voto.

 

Por tanto, es claro que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad al dejar de valorar el elemento de prueba referido.

 

En tal virtud, al acreditarse la conculcación aducida por la coalición promovente, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, esta sala superior se avoca al estudio y valoración de las tres fotografías aportadas por esa coalición en su recurso de inconformidad.

 

Esto último en función de la brevedad del tiempo que resta, para que los integrantes del ayuntamiento del Municipio de La Antigua, Veracruz de Ignacio de la Llave, tomen posesión el primero de enero de dos mil cinco.

 

La coalición actora manifiesta que a través de estas fotografías pretende acreditar, que horas antes del inicio de la jornada electoral, personas relacionadas con el candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán el voto a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

El agravio es inatendible.

 

A fojas 100 y 101 del cuaderno accesorio 1 se aprecian tres fotografías que se describen a continuación:

 

Foto 1 (foja 100): Se advierten dos camionetas estacionadas al lado del camino, la camioneta del lado derecho es de color rojo marca chevrolet y junto a ella se observan tres personas, la camioneta del lado izquierdo es de color blanco y en la parte posterior se aprecia la leyenda “POLICÍA. MPIO. LA ANTIGUA”.

 

Foto 2 (foja 100): Una camioneta roja en cuyo cofre se encuentran dispersos doce papeles que contienen texto e imágenes, de las cuales se alcanza a apreciar el logotipo del Partido Acción Nacional.

 

Foto 3 (foja 101): Se observa un vehículo de color rojo en cuyo cofre aparecen doce papeles que contienen texto e imágenes divididas en cuatro secciones. En la parte superior izquierda de dichos documentos se aprecia el logotipo del Partido Acción Nacional, mientras que en la parte inferior izquierda la imagen consiste en un círculo dividido en tres secciones en una de la cuales dice “PT”. En el último de los documentos, observándolos de izquierda a derecha, se aprecia que tanto el recuadro superior e inferior derecho se encuentran tachados.

 

Esta sala superior considera que, en conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del artículo 225, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las fotografías descritas no son idóneas ni suficientes para acreditar la supuesta irregularidad narrada por el actor.

 

Esto es así, porque en la prueba técnica correspondiente no se aprecia que las imágenes se hayan obtenido en determinada fecha relacionada con la jornada electoral, ni la identidad de las personas fotografiadas.

 

Asimismo, las fotografías en análisis no son aptas para probar, ni siquiera en forma indiciaria, la supuesta irregularidad narrada por el actor consistente, en que personas relacionadas con el candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán el voto a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, porque en las imágenes únicamente se observan personas paradas junto a una camioneta roja en actitud pasiva, esto es, sin que se aprecie que realicen alguna actividad relacionada con la irregularidad aducida, como podría ser, por ejemplo, la actitud de platicar con otras personas, o la de mostrarles los documentos que se aprecian en la fotografía, etcétera.

 

En consecuencia, las impresiones fotográficas no demuestran, por sí mismas, las circunstancias de modo y tiempo en que fueron tomadas, que exige el artículo 224, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que no puede establecerse una conexidad entre tales pruebas y los hechos que se pretendían demostrar con ellas.

 

El actor también pretende relacionar las fotografías referidas con el parte informativo contenido a fojas 146 y 147 del cuaderno accesorio 1, a fin de demostrar que personas relacionadas con el candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán el voto a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

En dicho documento se narra que al realizar una revisión de rutina, a las dos horas del día cinco de septiembre de dos mil cuatro, a una camioneta de color rojo, marca chevrolet, los elementos de la policía municipal se percataron que en el interior de dicho vehículo, conducido por Gerardo Sánchez Hernández, estaba un paquete de hojas tamaño carta que, según el parte informativo, correspondían a “boletas” para la elección de ayuntamientos, por lo que procedieron a decomisarlas. Dicho documento también contiene la siguiente apreciación de los elementos de la policía municipal: “…se podía apreciar que estas personas trataban de confundir a los votantes, ya que en las elecciones municipales, el Partido Revolucionario Veracruzano no entraba en la Alianza Fidelidad por Veracruz y por ende invitaban a los antes mencionados  a tachar los dos cuadros…

 

Al respecto, se considera que aun en el supuesto de que se adminicularán las pruebas referidas por la promovente, estas no serían aptas para acreditar la supuesta irregularidad narrada.

 

En efecto, como se ha visto, a través de las fotografías y el parte informativo, la coalición promovente pretende acreditar que personas relacionadas con el candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán el voto a favor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Sin embargo, ambos elementos de prueba no evidencian las conductas de las que se agravia la demandante, ya que, por una parte, en las fotos, sólo se observan personas paradas junto a una camioneta en actitud completamente pasiva; mientras que, por otra parte, las afirmaciones contenidas en el parte informativo, constituyen meras apreciaciones subjetivas de los elementos de la policía municipal que no se encuentran reforzadas por ningún otro elemento de prueba que conste en autos.

 

De hecho, del contenido del parte informativo no puede establecerse una conexidad entre tal prueba y los hechos que se pretendían demostrar con ellas, ya que los elementos policíacos, lejos de narrar que encontraron a las personas de la camioneta realizando las conductas que narra la promovente, se limitan a manifestar que la documentación decomisada se encontró a raíz de una revisión de rutina realizada a una camioneta roja, revisión que, según el propio parte informativo, fue realizada a las dos de la mañana, esto es, seis horas antes del inicio de la jornada electoral, por lo que es claro que la prueba descrita no es apta para acreditar la irregularidad narrada por la promovente, pues en ella en momento alguno se narra que personas cercanas al candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán el voto a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pues aunque dicha aseveración está contenida en el parte informativo, lo cierto es que del contexto en el que aparece se aprecia fácilmente que dicha aseveración no fue expresada por las personas que iban en la camioneta, sino que constituye una mera apreciación subjetiva de los elementos de la policía municipal, la cual, se reitera, no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de prueba que obre en autos.

Aunado a lo anterior, cabe considerar que, como se ha visto, las consideraciones en las que se basó la autoridad responsable para desvirtuar precisamente esta prueba, no fueron combatidas por la coalición promovente en el presente medio de impugnación, ya que no consta en la demanda algún razonamiento apto para evidenciar, por ejemplo que, opuestamente a lo advertido por la autoridad responsable, el parte informativo de la policía municipal contenía declaraciones de los involucrados en los actos relacionados y no un mero relato de los elementos de policía, etcétera.

 

Consecuentemente, al no estar acreditada la supuesta irregularidad de la que se agravia el actor, el agravio consistente en que personas relacionadas con el candidato triunfador trataban de confundir a los electores a fin de que anularán el voto a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” resulta inatendible.

 

El agravio identificado con el inciso e) que antecede, en virtud del cual la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” aduce que en relación con las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 375 contigua dos, 376 básica, 376 contigua uno, 376 contigua dos y 381 básica, la autoridad responsable no estudió correctamente la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque en dichas casillas existe error o dolo en el cómputo de la votación y esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en ellas, es infundado.

 

 Para estar en posibilidad de contestar el agravio objeto de estudio, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

 

 El artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece:

 

“Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten alguna de las siguientes causales:

 

[...]

 

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

[...]”

 

 Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

 

 a) Exista dolo o error en la computación de los votos;

 

 b) Ese dolo o error beneficie a alguno de los candidatos contendientes, y

 

 c) Sea determinante para el resultado de la votación.

 

 Se requiere que los tres elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

 

 Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

 Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.

 

 Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

 Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

 

 Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

 Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.

 

 Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en la fracción VI del artículo 258 trascrito, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

 Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) actas de jornada electoral y 2) actas de escrutinio y cómputo. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 224, párrafo segundo, fracción I y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determinante si la diferencia de C, D y E es mayor o igual que la diferencia entre G y H

375 B

622

228

394

394

394

0

205

114

91

No

375 C1

623

230

393

393

393

0

216

91

125

No

375 C2

623

Bco.

371

Bco.

371

0

216

105

111

No

376 B

566

240

326

326

326

0

174

80

94

No

376 C1

567

204

363

364

363

1

192

93

99

No

376 C2

567

190

377

377

377

0

206

94

112

No

381 B

748

230

518

518

518

0

358

109

249

No

 

El examen minucioso de los datos asentados en el cuadro permiten arribar a las conclusiones siguientes:

 

1. En las casillas 375 básica, 375 contigua uno, 376 básica, 376 contigua dos, 381 básica, no se surte la causa de nulidad en estudio, porque existe congruencia total en los datos asentados en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, ya que las cantidades establecidas en dichos apartados coinciden plenamente.

 

2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 376 contigua uno, en virtud de que, a pesar de que existe diferencia en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales mencionados, esa diferencia no es determinante para el resultado de la votación.

 

 Para mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro que de la casilla objeto de estudio, en donde se resaltan con negritas las diferencias existentes entre las cantidades asentadas en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”.

 

 

 

 

 

 

a

b

c

d

e

f

g

H

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre E y F

Es determinante si la diferencia de A, B y C es mayor o igual que la diferencia entre E y F

376 C1

363

364

363

1

192

93

99

no

 

Como se ve, la diferencia anotada en la columna D no es igual o mayor a la diferencia señalada en la columna G. Por tanto, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en el caso no se surte uno de los elementos de la causa de nulidad de dolo o error; de ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla examinada en este punto.

 

3. Finalmente, en la casilla 375 contigua dos a pesar de que se omitió asentar el “total de votos extraídos de la urna”, no se surte la hipótesis de nulidad de error o dolo, porque de los otros datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se desprende, que en dicha casilla no existió error.

 

Al respecto se debe tener en cuenta lo que se dijo al inicio del examen de la causa de nulidad de dolo o error, en el sentido de que la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación.

 

En el caso, si se comparan los datos referidos en el cuadro insertado al inicio de este apartado se aprecia, que los rubros  “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” de la casilla 375 contigua dos coinciden plenamente.

 

La congruencia de los resultados asentados en dos de los rubros fundamentales deben relacionarse con la circunstancia, de que los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla no son especialistas en la materia, sino que, por el contrario, en ocasiones los ciudadanos que ejercen los cargos de funcionarios de casilla son personas que no cuentan, incluso, con instrucción escolar y que, por ello, es común que cometan varios errores durante las actividades que les corresponde realizar en la jornada electoral, entre las que se encuentra el llenado de las actas.

 

 Debe tomarse en cuenta también, que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que en casos como los descritos se debe privilegiar la recepción de la votación emitida, así como conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados.

 

 Por tanto, si en la especie hay congruencia entre las cantidades asentadas en dos de los rubros fundamentales, es claro que no se puede sostener que en las casillas impugnadas, por el solo hecho de que un apartado se encuentra en blanco, se surte la causa de nulidad en estudio.

 

Además, no existiría base alguna para sostener, que la imperfección en el llenado de las actas beneficia a alguno de los candidatos contendientes, elemento que sería indispensable para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

 De ahí lo infundado del agravio objeto de estudio.

 

En los apartados VI y VII, la coalición actora expone una serie de argumentos a través de los cuales pretende evidenciar que la sala responsable estudio indebidamente las causas de nulidad esgrimidas en el recurso de inconformidad, porque dicha sala debió apreciar las irregularidades que se invocaron conforme “...a la falta de solemnidad del acto jurídico…”. Estos argumentos son:

 

a) Todos los actos que realizan los integrantes de las mesas directivas de casilla constituyen actos solemnes, pues en virtud de ellos se determinan las personas que fungirán como representantes de la comunidad.

 

b) Los integrantes de las mesas directivas cometieron diversas violaciones que se traducen en la falta de cumplimiento de la solemnidad que debe cumplir todo acto emanado de una institución electoral, por lo que dichos actos carecen de validez.

 

c) La falta de solemnidad de los actos jurídicos emanados de los integrantes de la mesa directiva ataca la finalidad legal de esa institución local electoral.

 

Estos agravios son inatendibles porque en ellos se aducen cuestiones la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” no invocó en el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia que aquí se combate.

 

En efecto, en el recurso de inconformidad que la ahora promovente interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sólo se impugnó la votación recibida en distintas casillas por causas específicas de las previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y nunca se invocó como irregularidad la falta de solemnidad de los actos emanados de las mesas directivas de casilla que en el presente juicio de revisión constitucional electoral plantea dicha coalición.

 

Los motivos de invalidez que la recurrente adujo en inconformidad, medularmente, consistieron en que siete casillas la votación era nula porque existió dolo y error en el cómputo de los sufragios emitidos; que en una casilla se había permitido votar a personas sin credencial de elector o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal, y que en siete casillas existieron actos de presión sobre el electorado. la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”  precisó que por estas irregularidades, no otras, era procedente anular la elección municipal, porque con ello se evidenciaban irregularidades en el desarrollo del proceso electoral.

 

La coalición demandante nunca refirió las supuestas irregularidades que expresa en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, sino que la nulidad de la elección por supuestas afectaciones al desarrollo del proceso electoral, la hizo depender exclusivamente de las conculcaciones que afirmó ocurrieron en diversas casillas.

 

En esas condiciones, como tales argumentos no formaron parte de la litis del juicio de donde emana el acto reclamado y por lo mismo, el tribunal responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse sobre el particular, es obvio que esta sala superior tampoco puede considerarlos en el juicio de revisión electoral, toda vez que ninguna base legal y jurídica existe para estimar ilegal la sentencia reclamada sobre algún punto que nunca fue sometido a la consideración de la autoridad responsable.

 

Además, se advierte que la coalición demandante apoya este último agravio, en la eficacia de los demás agravios que hizo valer en el escrito de demanda, es decir, en el contexto del agravio el demandante da a entender, que si resultaran fundadas las violaciones aducidas en los demás agravios (lo cual no fue así) entonces se estaría ante la presencia actos que al incumplir con los requisitos y solemnidades exigidos por la ley, carecen de validez. Luego, como los demás agravios han sido desestimados, el demandante carece de base para sostener la alegada “falta de solemnidad del acto jurídico y de la integración de los presupuestos procesales electorales”, razón por la cual el presente agravio es también infundado. 

 

 Como último agravio, la coalición promovente manifiesta, que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación.

 

 El agravio es inoperante.

 

Al respecto, se advierte que lo planteado por el actor no se refiere a la carencia de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, sino a lo que denomina una exposición indebida de tales cualidades que deben tener los actos de una autoridad.

 

Planteadas así las cosas, la inoperancia del agravio proviene de la circunstancia de que la promovente no expone cual habría sido la fundamentación y motivación debida para estar en condiciones de comparar ese deber ser con determinadas partes de la sentencia reclamada, para que de esa manera quedara evidenciada la disociación entre expuesto por la autoridad responsable con el deber ser apuntado por la actora.

 

Sin embargo, la demandante no procede de esa manera sino que se limita a exponer una afirmación vaga y genérica, al decir simplemente que la sentencia no está “debidamente” fundada y motivada.

 

Por tanto, ante la imposibilidad de suplir el agravio deficiente, lo manifestado por la actora no admite servir de base para modificar o revocar la sentencia reclamada.

 

Consecuentemente, la desestimación de los agravios analizados impide tener por demostradas las violaciones al precepto constitucional invocado en la demanda, de ahí que ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/031/02/015/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADa

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA